Certificación de pilas y baterias
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Energia eléctrica portatil
Resolución 484/2007
Establécese el procedimiento a los fines de considerar discriminadamente los distintos supuestos en relación con la certificación exigida por la Ley Nº 26.184.
Bs. As., 17/4/2007
VISTO el Expediente Nº 00181/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 26.184 de Energía Eléctrica Portátil, la Resolución Nº 14 del 11 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.184 de Energía Eléctrica Portátil, se prohíbe en todo el territorio de la Nación la fabricación, el ensamblado e importación de pilas y baterías primarias con las características que se establecen, así como también, su comercialización, contribuyendo a la protección del ambiente.
Que mediante la Ley Nº 26.184 se establece para los sujetos responsables de la fabricación,
ensamble e importación de pilas y baterías
primarias con forma cilíndrica o de prisma,
de carbón-zinc y alcalinas de manganeso,
la obligatoriedad de certificación para su
comercialización, a los fines de demostrar que
el contenido de mercurio, cadmio y plomo no
supere los límites fijados por la norma y el
cumplimiento de los requisitos indicados en
el artículo 3º de la misma.
Que mediante la Resolución Nº 14 del 11 de
enero de 2007 de la SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE se resolvió disponer de un procedimiento a los
efectos de la certificación exigida por la Ley Nº 26.184.
Que resulta conveniente y necesario complementar
el alcance de la normativa citada, a
los fines considerar, discriminadamente, los
distintos supuestos alcanzados por la legislación
vigente.
Que corresponde dar aplicación a los principios
de razonabilidad y progresividad contemplados
en la Constitución Nacional y Ley General
del Ambiente, respectivamente.
Que la Ley establece como Autoridad de Aplicación
de la misma al organismo de mayor
jerarquía con competencia ambiental.
Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad
de Aplicación de la citada Ley.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha
tomado la intervención que le compete, (v.
Resol. PTN Nº 100/06).
Que la suscripta es competente para el dictado
de la presente, en virtud de los artículos
4º y 5º de la Ley Nº 26.184 y del Decreto
Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE:
Artículo 1º — Cuando proceda otorgar el certificado
correspondiente, en los supuestos contemplados
en el primer párrafo del artículo 6º de la
Ley Nº 26.184, la entidad certificadora autorizada
cursará copia auténtica del mismo a la Autoridad
de Aplicación, quien comunicará a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS para que dé curso al
despacho a plaza de la mercadería.
Art. 2º — El Instituto Nacional de Tecnología
Industrial determinará el procedimiento sobre las
características especiales de muestreo —inclusive
número de unidades—, métodos de ensayo y análisis, al que deberán ajustarse las entidades
certificadoras autorizadas para la certificación de
pilas o baterías de pilas.
Las pilas o baterías de pilas que ingresen para
muestreo, para certificación de futuras importaciones,
no estarán sujetas a la restricción de importación
de la Ley Nº 26.184. En este supuesto, el interesado
deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS copia de la orden de trabajo
respectiva expedida por la entidad certificadora autorizada,
en la que constarán las características especiales
de muestreo, junto con una Declaración
Jurada de la finalidad de muestra del embarque.
Art. 3º — Cuando la fecha de vencimiento exigida
por el artículo 3 inciso “a” de la Ley Nº 26.184
no pudiere figurar en el cuerpo de cada pila o batería,
la entidad certificadora autorizada, en consulta
con la Autoridad de Aplicación, considerará
si la vida útil de aquélla puede ser acreditada a
través de otra documentación o forma comprobable.
En este caso, la entidad certificadora autorizada
deberá garantizar al usuario la información
de tal circunstancia en relación a cada unidad, lo
que constará en el respectivo certificado.
Art. 4º — En los supuestos de aparatos o artículos
que contengan en su interior o exterior pilas
o baterías, aludidos en el artículo 6º, tercer
párrafo de la Ley Nº 26.184, la entidad certificadora
autorizada evaluará —en cada caso— la documentación
presentada y determinará si debe
otorgarse directamente el certificado que permita
la liberación inmediata del aparato o artículo a plaza,
o si resulta necesario, previamente, adoptar el
procedimiento ordinario de certificación. Cuando resulte
favorable el otorgamiento del certificado en
forma directa, se procederá de acuerdo a lo indicado
en el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 5º — En el supuesto al que alude el artículo
anterior y cuando se tratare de aparatos o
artículos destinados al uso médico, la Autoridad
de Aplicación podrá, previa consulta con la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA o el organismo
que en el futuro lo reemplace, otorgar la
eximición de la certificación prevista en la Ley
Nº 26.184, mediante resolución fundada. En todos
los casos deberá presentarse previamente una
Declaración Jurada por parte del interesado.
Art. 6º — Inclúyase en la presente las pilas y
baterías de pilas cuyo diámetro sea superior a su
altura, de los tipos denominados “moneda, ficha o
botón”, y las baterías compuestas por dichas pilas.
En estos supuestos, el contenido en peso de
mercurio de cada pila deberá ser inferior o igual al
DOS POR CIENTO (2%).
Art. 7º — Conforme con lo dispuesto por el artículo
9º de la Ley Nº 26.184, la Autoridad de Aplicación,
previo dictamen técnico, establecerá cuáles son las
pilas y baterías que, en razón de sus componentes,
sean asimilables a las reguladas por la Ley.
Art. 8º — Deróganse los artículos 3º y 5º de la
Resolución Nº 14/07 de la SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y los
numerales III, VI, VIII y IX del Anexo que forma
parte de la misma y toda otra normativa o disposición
que se oponga a la presente.
Art. 9º — La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Art. 10. — Comuníquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese
y archívese. — Romina Picolotti.
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